Abusividad del interés de demora en los préstamos personales
Hoy, en López de Castro, despacho de abogados en Sevilla te traemos un artículo sobre un tema que no paramos de escuchar y ver en nuestro alrededor, y es que últimamente se leen artículos en distintos medios especializados sobre la abusividad del interés de demora en los préstamos personales. Os lo contamos.
En la actualidad, una de las mayores incertidumbres en la jurisprudencia menor sobre protección de los consumidores frente al uso de cláusulas abusivas es ¿cuándo son abusivas las cláusulas de interés de demora en los contratos de préstamo celebrados entre profesionales –entidades de crédito- y consumidores? Y del mismo modo, ¿si es declarada abusiva la cláusula de interés de demora, qué consecuencias conlleva dicha declaración?
En los últimos tiempos hemos observado un gran cambio en los criterios jurisprudenciales de nuestros Tribunales en el ámbito de la protección de los consumidores, el cual deviene, sin lugar a dudas, a la gran cantidad de sentencias dictadas en los últimos años por el TJUE que ha sentado una jurisprudencia, cada vez más clara, en dicha materia.
Ahora bien, pese a todo ello, vemos como el concepto de abusividad sigue sin estar claramente definido, lo que conlleva que dicho término sea interpretado por cada Tribunal según su criterio dando lugar a un gran inseguridad jurídica, pues una cláusula será o no abusiva y si lo es conllevará una u otra consecuencia dependiendo del criterio del Tribunal que conozca del asunto.
Así las cosas, el TS, poco a poco, está dictando sentencias que intentan clarificar la cuestión y establecer criterios unánimes en esta materia para evitar la disparidad de criterios entre los diferentes Tribunales españoles.
El pasado 22 de abril de 2015, el TS, en pleno, ha dictado la sentencia 265/2015, que viene a establecer una doctrina jurisprudencial muy clarificadora en los que a los intereses de demora de los préstamos personales se refiere, la cual vamos a exponer en el presente post:
- Cláusulas no negociadas individualmente:
Respecto a dicha materia el TS viene a reiterar su jurisprudencia anterior al establecer:
– La protección de los intereses de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico que debe actuar, especialmente, frente al uso de cláusulas abusivas.
– Dichas cláusulas pueden ser sometidas al control de abusividad pese a ser consentidas, claras, comprensibles e incluso transparentes, siempre que causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes contractuales en contra de las exigencias de la buena fe.
– Es un hecho notorio que es sector bancario se encuentra estandarizado y que el uso de condiciones generales de la contratación –CGC- es lo habitual.
– Si el empresario alega la negociación de una cláusula recae sobre él la carga de la prueba.
- Concepto de consumidor:
– En hecho de que no se adquiera un bien de primera necesidad no excluye la condición de consumidor.
– Solo excluye la condición de consumidor si el adherente es profesional, empresario o una persona física que actúa en su ámbito profesional.
- La cláusula de interés de demora es susceptible del control de transparencia y del control de contenido –art. 82 y ss TRLGDCU.-
- El control de abusividad sobre la cláusula de interés de demora se realiza en virtud de lo establecido en el art. 86.5 TRLGDCU, es decir, será abusivo si supone una garantía desproporcionada para el consumidor.
- Abusividad de la cláusula de interés de demora en préstamos personales:
– Al carecer de un límite máximo legal, el TS realiza un examen pormenorizado de dicha cláusula atendiendo a los criterios establecidos en la jurisprudencia del TJUE para determinar cuando una cláusula no negociada individualmente es abusiva en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, el cual consiste en lo siguiente:
- Examen de las normas de derecho interno aplicables cuando no existe pacto entre las partes:
Aquí el TS alude a:
Art. 1108 Código Civil que establece que sino existe pacto el interés de demora será el interés legal del dinero.
Art. 20.4 Ley de Créditos al Consumo, dispone como límite máximo al interés de demora en los descubiertos en cuenta corriente 2,5 veces el interés legal del dinero.
Art. 114 Ley Hipotecaria, establece como límite máximo al interés de demora de los préstamos hipotecarios cuya garantía real recaiga sobre la vivienda habitual del deudor 3 veces el interés legal del dinero.
Art. 7 Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, establece como límite máximo al interés de demora 7 puntos porcentuales sobre el interés del BCE.
Art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la mora procesal asciende al interés legal incrementado en dos puntos.
- Examen del interés legal en el momento de la formalización del contrato:
En el caso enjuiciado por el TS en la década en la que se formalizó el contrato el interés legal se encontró entre el 3,75% y el 5,5%, siendo de 5% en el año de formalización del contrato.
- En los préstamos sin garantía real celebrados con negociación entre las partes es norma generalizada que el interés de demora ascienda al interés remuneratorio incrementado en un pequeño porcentaje.
- Debe observarse si el consumidor hubiera aceptado la cláusula controvertida en el caso de haber negociado en situación de igualdad con el profesional.
Tras todo este análisis, el TS concluye que, atendiendo a todas las circunstancias antes expuestas debe entenderse que un interés de demora impuesto a un consumidor con un tipo excesivo es abusivo en tanto supone una garantía desproporcionada –art. 86.5 TRLGDCU- y va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de este tipo de cláusulas –intimar al deudor a cumplir e indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por el incumplimiento-, todo ello en perjuicio del consumidor.
Así las cosas, el TS dispone como criterio para observar la abusividad de la cláusula de interés de demora en préstamos personales contratados entre profesionales y consumidores que el tipo impuesto por el profesional supere en 2 puntos el interés remuneratorio pactado entre las partes, atendiendo para ello al art. 576 LEC, que entiende como más idóneo, ya que regula la mora judicial, y por ello resulta de aplicación general, evita que el interés de demora sea menor al remuneratorio, indemniza de forma proporcionada al acreedor y es disuasorio para el incumplimiento del deudor.
Una vez sentado el criterio jurisprudencial sobre cuándo es abusiva la cláusula de interés de demora en los préstamos personales, el TS aclara cuál es la consecuencia de dicha declaración, pues al igual que para determinar cuándo es o no abusiva dicha cláusula, una gran discusión en la jurisprudencia menor es la consecuencia de la declaración de abusividad de dicha cláusula, existiendo multitud de criterios –unos entienden que debe estipularse el interés legal más dos puntos, art. 576 LEC, otros que debe estipularse el interés legal, art. 1108 CC, otros que debe eliminarse completamente todo interés de demora, etc-. Pues bien, el TS atendiendo a la, más que reiterada, jurisprudencia del TJUE, concluye que una vez declarada la abusividad de la cláusula de interés de demora la misma debe ser eliminada completamente del contrato en la que fue insertada sin que el Tribunal pueda hacer ningún tipo de moderación de dicha cláusula.
Ahora bien, lo expuesto no conlleva que una vez vencido el préstamo y declarada abusiva la cláusula de interés de demora el préstamo no produzca ningún tipo de interés a favor del acreedor.
Como sabemos, una vez que se da por vencido el préstamo dejan de devengarse intereses remuneratorios y únicamente se devengan los intereses de demora. Pues bien, el TS en esta sentencia viene a establecer un criterio innovador a este respecto, declarando, que una vez declarada abusiva la cláusula de interés de demora y eliminada la misma del contrato, el crédito continúa devengando intereses remuneratorios, siendo los mismos compatibles con el vencimiento anticipado del préstamo.
Esta sentencia del TS viene a clarificar muchas de las dudas existentes en la materia, dando a los tribunales inferiores un criterio claro que seguir en sus resoluciones lo que, sin lugar a dudas, disminuirá la gran inseguridad jurídica existente en la actualidad sobre este asunto.
Autora: Almudena Olivera Romero
[box type=»info»] El presente post se ha redactado teniendo en cuenta la normativa vigente al tiempo de publicación del mismo, por lo que se advierte a los lectores sobre su validez una vez pasado un tiempo prudencial.[/box]
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